Código de Comercio Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaron contra los síndicos por sus operaciones serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe.

La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.


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Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

Código de Comercio Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.

Código de Comercio Artículo 979: Recepción de Correspondencia. Secreto

Código de Comercio Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más secreto.

Código de Comercio Artículo 987: Remoción del Síndico

Código de Comercio Artículo 987. Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En…
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