Código de Comercio Artículo 978. Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al Juez el salario moderado que pueda asignársela por sus servicios.


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Código de Comercio Artículo 979: Recepción de Correspondencia. Secreto

Código de Comercio Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más secreto.

Código de Comercio Artículo 990: Indemnización a Síndicos

Código de Comercio Artículo 990. Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán fa indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.…

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970. No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

Código de Comercio Artículo 972: Síndicos: Representación que Ejercen

Código de Comercio Artículo 972. Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código. Otros artículos relacionados CPC artículo 139

 


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