Código de Comercio Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.

Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.

El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.

Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.

El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.

Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.


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