Código de Comercio Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra.

Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al Juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.

El Juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra.

Si estuviera siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio.

El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014.

Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 980: Formación de Balance

Código de Comercio Artículo 980. Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de los libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener. El Juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a sus dependientes o empleados y a cualquiera otra persona para la formación del…

Código de Comercio Artículo 981: Citación al Fallido por Síndicos

Código de Comercio Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél. Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare…

Código de Comercio Artículo 990: Indemnización a Síndicos

Código de Comercio Artículo 990. Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán fa indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos.…

 

Indice Código de Comercio