Código de Comercio Artículo 983. Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.

Cuando las cuestiones versaren sobre bienes inmuebles y estuvieren pendientes de la celebración del convenio, la oposición del fallido impedirá el arbitramento o la transacción.


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Código de Comercio Artículo 979: Recepción de Correspondencia. Secreto

Código de Comercio Artículo 979. Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más secreto.

Código de Comercio Artículo 986: Facultad para Disminuir Síndicos.

Código de Comercio Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya de aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos…

Código de Comercio Artículo 982: Representación de Herederos

Código de Comercio Artículo 982. Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra. Los síndicos definitivos, dentro de quince días…

Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

Código de Comercio Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970. No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

 


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