Código de Comercio Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.

Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.

Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los, libros.


Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 968: Síndicos: de Su Nombramiento y Aceptación

Código de Comercio Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.

Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

Código de Comercio Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Indice Código de Comercio