Código de Comercio Artículo 981. Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.

Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.

Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los, libros.


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Código de Comercio Artículo 976: Síndicos: Autorización para Vender

Código de Comercio Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse…

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970. No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

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Código de Comercio Artículo 988. Las demás reclamaciones que se intentaron contra los síndicos por sus operaciones serán determinadas por el Juez dentro de ocho días, oído previamente su informe. La decisión del Juez se ejecutará, salvo apelación ante el Tribunal Superior.

 

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