Código de Comercio Artículo 920. En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada los proponentes y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Título VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

Y serán penados como quebrados fraudulentos:

1. Cuando dolosamente hayan omitido la publicación del contrato de sociedad del modo establecido por la Ley,

2. Cuando hayan declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja.

3. Cuando hayan pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social.

4. Cuando dolosamente hayan tomado mayores sumas de las que les asigna el contrato social.

5. Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.


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