Código de Comercio Artículo 199. Las boletas de equipaje que deban dar las empresas y porteadores a los pasajeros para la franquicia hasta el número de kilos reglamentarios, no aprovecharán a terceros que no sean de una misma familia o sociedad.

Los equipajes no reclamados serán depositados y sujetos al derecho de almacenaje. Si dentro de doce meses nadie se ha presentado a reclamarlos con la boleta correspondiente, serán vendidos al pregón, con tres anuncios previos, de tres en tres días, por el Gerente de la empresa, y serán adjudicados al mejor postor, destinándose su producto líquido a los hospitales.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 170: Caso de Porteadores Subsiguientes

Código de Comercio Artículo 170. Los porteadores subsiguientes tienen derecho a hacer declarar en la carta de porte, o de alguna otra manera, el estado de los objetos que han de transportarse, en el momento en que le son consignados.A falta de declaración, la presunción legal es que ellos los han recibido en buenas condiciones y conforme a las indicaciones de la carta de porte.

Código de Comercio Artículo 191: Quienes Pueden Admitir Pasajeros

Código de Comercio Artículo 191. Los conductores de carruajes o caballerías, los jefes de estación y los patronos de barcos pueden recibir pasajeros y efectos durante el viaje; recibiéndolos imponen al empresario todas las obligaciones concernientes al porteador; pero si en el tránsito hubiere oficinas encargadas de la recepción y de la inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir…

Código de Comercio Artículo 182: Venta en Subasta

Código de Comercio Artículo 182. Si dentro de los seis meses siguientes al depósito no reclaman los interesados los objetos depositados, el Juez acordará su venta en subasta pública y depositará el producto en un Banco o casa mercantil abonada, por cuenta de quien corresponda.

Código de Comercio Artículo 160: Rescisión.

Código de Comercio Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.

Código de Comercio Artículo 165: Ruta Determinada

Código de Comercio Artículo 165. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieron a los objetos, además de pagar la suma estipulada para tal evento. Si por…

 

Indice Código de Comercio