Código de Comercio Artículo 193. Los empresarios están obligados:

1. A dar a los pasajeros billetes de asiento; y a otorgar recibo o conocimientos de los objetos que se les entreguen para transportar.

En los transportes por ferrocarriles se hará constar, además, cuando el transporte deba hacerse por tren extraordinario o a grande o pequeña velocidad.

2. A emprender y concluir sus viajes en los días y horas que fijen sus anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos ni tengan los efectos necesarios para completar la carga.


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Código de Comercio Artículo 160: Rescisión.

Código de Comercio Artículo 160. El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador antes de comenzado el viaje; en tal caso, el cargador pagará al porteador la mitad del porte estipulado.

Código de Comercio Artículo 158: Obligación del Cargador

Código de Comercio Artículo 158. El cargador está obligado a entregar al porteador las mercancías bien acondicionadas y en el tiempo y lugar convenidos, y los documentos de aduanas u otros necesarios para el libre tránsito de la carga, siendo responsable de la verdad y regularidad de ellos.

Código de Comercio Artículo 162: Carta Deporte a la Orden o al Portador

Código de Comercio Artículo 162. Si la carta de porte es a la orden o al portador, el endoso o la entrega del ejemplar firmado por el porteador transfiere el derecho de disponer de los objetos transportados.Los pactos no indicados en la carta de porte no tienen efecto contra el destinatario ni contra el portador de la carta de porte firmada por el porteador.

Código de Comercio Artículo 190: Aplicación de Tarifas

Código de Comercio Artículo 190. Las tarifas generales o especiales de las compañías o empresas de transporte serán aplicadas sin distinciones ni favores individuales, salvo las excepciones convenidas con el Gobierno.Toda modificación de aumento en las tarifas generales o especiales deberá ser aprobada por el Gobierno y publicada con treinta días de anticipación a su vigencia.

 

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