Código de Comercio Artículo 188. Las compañías de ferrocarriles y cualesquiera otras de transporte que haya obtenido concesiones o autorización del Gobierno para efectuarlo en determinadas vías, no pueden rehusar el transporte de los efectos que se les confíen con tal fin, de una de sus estaciones a otra, salvo que por la naturaleza, volumen o peso de ellos haya imposibilidad material de colocación en sus carros; que las, mercancías estén expuestas a pronta pérdida; que estén ya averiadas o mal embaladas; que siendo explosivas o inflamables no estén con las precauciones exigidas por la ley o por los reglamentos oficiales o de la empresa; o que la declaración del remitente no contenga todas las menciones requeridas por la ley como necesarias para la ejecución del transporte, y salvo, también, caso fortuito o de fuerza mayor que lo impida.
Código de Comercio Artículo 172: Duración de la Responsabilidad
Código de Comercio Artículo 172. La responsabilidad del porteador principia desde el momento en que las mercancías quedan a su disposición o a la de su dependiente, y concluye de la manera establecida en el artículo 185.
