Código de Comercio Artículo 949. Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciera culpable o fraudulenta.

Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes.

En los casos de fuga u ocultación del fallido o de sustracción de bienes en lugar donde no hubiere Juez de Comercio, el de Primera Instancia, y en su defecto el de Distrito o de Parroquia, efectuará el arresto del fallido, dando cuenta al de Comercio con remisión de lo actuado.


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