Código de Comercio Artículo 136. La venta de mercancías que se encuentran en viaje, hecha con designación de la nave que las transporta o debe transportarlas, queda subordinada a la condición de que la nave designada llegue.

Si el vendedor se reserva designar, dentro de un término establecido por la convención o por el uso, la nave que transporta o debe transportar las mercancías vendidas, y vence el término sin que el vendedor haya hecho la designación, el comprador tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato o el resarcimiento de los daños.

En la liquidación de los daños se tendrá en cuenta el tiempo fijado para la entrega de las mercancías; y en su defecto, el establecido para la designación de la nave.

Si para la designación de la nave no se ha fijado término en la convención, ni lo tiene establecido el uso, el comprador tiene derecho de exigir a la autoridad judicial la fijación del término.

 

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