Código de Comercio Artículo 1101. Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido.

Si se acordare alguna citación o instrucción, ésta no interrumpirá el curso de la causa, salvo el caso de disposición especial de la ley.

 

Otros artículos relacionados
CPC artículo 26

 


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1118: Remate de Naves Menores

Código de Comercio Artículo 1118 (Derogado). Para el remate de embarcaciones menores destinadas al transporte de personas y embarque y desembarque de mercancías en los puertos y a la pesca en los mismos, o de otras construcciones adheridas a los propios lugares, se observarán las mismas formalidades del artículo anterior, si llegan tales embarcaciones a diez toneladas, y las formalidades para los…

Código de Comercio Artículo 1105: Nombramiento de Expertos

Código de Comercio Artículo 1105. En caso de examen de cuentas, libros, piezas de autos, documentos o registros, podrá el Juez, en cualquier estado de la causa, enviar las partes ante uno o tres expertos, los que procurarán la conciliación y si no la lograren darán su informe sobre los puntos que se lea haya sometido. En los demás casos de experticia se nombrarán uno o tres expertos Los expertos…

 

Indice Código de Comercio