Código de Comercio Artículo 1015. Si a favor del convenio sólo hubiera la mayoría absoluta de acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos, la deliberación se diferirá por ocho días, y en esta segunda junta no tienen valor las votaciones dadas en la anterior.


Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 1024: Sensación de los Síndicos

Código de Comercio Artículo 1024. Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente. Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento…

Código de Comercio Artículo 1011: Formación de Junta para Deliberar

Código de Comercio Artículo 1011. El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez. Tendrán voto en las Deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente. Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien…

Código de Comercio Artículo 1010: Convenio: Fijación de Fecha para Deliberar

Código de Comercio Artículo 1010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo. La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Indice Código de Comercio