Código de Comercio Artículo 1020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.

El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriera, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.

Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.


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Código de Comercio Artículo 1010: Convenio: Fijación de Fecha para Deliberar

Código de Comercio Artículo 1010. Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo. La fijación se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.

Código de Comercio Artículo 1012: Asistencia Personal

Código de Comercio Artículo 1012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado. Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites…

Código de Comercio Artículo 1016: Forma de Calcular la Mayoría

Código de Comercio Artículo 1016. La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.

 

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