Código de Comercio Artículo 1020. Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición, debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.

El Tribunal no proveerá sino después de transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta ocurriera, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma sentencia.

Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.


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