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Código de Comercio Artículo 928: Competencia

Código de Comercio Artículo 928. La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

Código de Comercio Artículo 935: Sentencia

Código de Comercio Artículo 935. En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

Código de Comercio Artículo 932: Demanda de Acreedores

Código de Comercio Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros,…

Código de Comercio Artículo 941: Fallido No Rehabilitado

Código de Comercio Artículo 941. El fallido no rehabilitado, además de lo dispuesto en los artículos 51 y 67, no puede conservar ni reasumir la profesión de comerciante, salvo lo dispuesto en caso de convenio. Otros artículos relacionados CC artículo 18

 

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