Código de Comercio Artículo 539. A falta de pago al vencimiento del crédito garantizado con la prenda, la autoridad judicial, a solicitud del acreedor, ordenará la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones con que debe hacerse; pudiendo acordaría por medio de corredor o en pública almoneda.

La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificarán al que ha dado la prenda en forma de citación.

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.

 

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