Código de Comercio Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.

La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.

">CC artículo 1840

 

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