Código de Comercio Artículo 178. Si por efecto de las averías las mercancías u objetos quedan inútiles para el destino que tuvieren, el consignatario podrá abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor conforme a las disposiciones precedentes.

Si la avería sólo hubiere causado disminución en el valor de las mercancías, el consignatario deberá recibirlas, cobrando al porteador el importe del menoscabo.

Si en las mercancías averiadas se hallaren algunas piezas enteramente ilesas, el consignatario deberá recibirlas, salvo que fueren de las que contengan un juego.


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