Código de Comercio Artículo 1026. Cuando la quiebra de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente. Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.

Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.


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