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Código de Comercio Artículo 968: Síndicos: de Su Nombramiento y Aceptación

Código de Comercio Artículo 968. El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.

Código de Comercio Artículo 986: Facultad para Disminuir Síndicos.

Código de Comercio Artículo 986. En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya de aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos…

Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

Código de Comercio Artículo 969. Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el Juez podrá, sin embargo, autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.

Código de Comercio Artículo 976: Síndicos: Autorización para Vender

Código de Comercio Artículo 976. Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse…

 

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