Código de Comercio Artículo 99. Los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que éstos les hayan conferido expresamente la facultad de ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro.
Código de Comercio Artículo 355: Representante
Código de Comercio Artículo 355. Las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán en Venezuela un representante, el cual se considerará investido de plenas facultades, excepto la de enajenar la empresa o la concesión si esta facultad no se le hubiere dado expresamente. Otros artículos…
