Código de Comercio Artículo 498. El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta, evocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Código de Comercio Artículo 499: Obligación del Dador
Código de Comercio Artículo 499. El dador está obligado a pagar a su corresponsal, la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito entregue al tomador, pero no tiene acción el pagador de la letra con el portador.
