Código de Comercio Artículo 498. El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder el valor de la carta, evocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Código de Comercio Artículo 501: Protesto por Falta de Pago
Código de Comercio Artículo 501. Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto.
