Código de Comercio Artículo 316. Las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferiores a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.

Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.


Artículos Concordados
Más Artículos de este Título

Código de Comercio Artículo 326: Prohibición de Negocios Propios

Código de Comercio Artículo 326. Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para ello sean…

Código de Comercio Artículo 325: Representación

Código de Comercio Artículo 325. Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo representarán conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.

Código de Comercio Artículo 319: Derecho Preferente Sobre Cuotas

Código de Comercio Artículo 319. En el documento constitutivo de la compañía podrá establecerse que los socios tendrán derecho preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en aquél, las cuotas sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados o por medio de expertos, si aquéllos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios los socios que quisieren adquirir tales…

 

Indice Código de Comercio