Código de Comercio Artículo 1012. El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado.

Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites de la quiebra.


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Código de Comercio Artículo 1028. Son nulos con respecto al fallido: Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor era razón de su voto en las deliberaciones del concurso. Todo convenio celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo fallido. En los casos de…
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