Código de Comercio Artículo 901. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.


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Código de Comercio Artículo 912. Son competentes para la materia de que trata este Titulo: el Juez de Distrito de la jurisdicción a que está sometido el Deudor si el monto de las deudas pasivas, según el balance producido, no excediera de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.

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