Código de Comercio Artículo 930. La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.

Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.


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