Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada
Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo o hija de un cónyuge por el otro u otra cónyuge. En caso de adopción individual, el adoptado o adoptada debe llevar los apellidos del o de la adoptante.
LOPNNA Artículo 490-A: Decisión del recurso.
Artículo 490-A. Decisión del recurso Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social puede decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para…
