Artículo 493-N. Forma de emparentamiento
Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál de ellos responde más a los intereses y características del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada.

Determinada la correspondiente persona o pareja, se debe dar inicio al emparentamiento personal, durante el cual se producirá una serie de encuentros familiares, sin pernota, del o los solicitantes al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, a fin de propiciar el contacto entre estas personas. Si el mencionado niño, niña o adolescente está en colocación en entidad de atención o en familia sustituta, el emparentamiento tendrá una duración entre quince y treinta días.

A tales efectos, la correspondiente oficina de adopciones debe presentar la respectiva solicitud de autorización, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección relativa al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, para que autorice dicho emparentamiento, acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el expediente administrativo del caso.

Cuando se trata de adopciones internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país manifiestan, por escrito, a la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes su interés en el niño, niña o adolescente que ésta les ha propuesto, dicha oficina debe remitir el expediente administrativo del o de los solicitantes al juez o jueza de mediación y sustanciación, a fin de que éste o ésta, conjuntamente con la mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el respectivo niño, niña o adolescente y que el juez o jueza autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde se encuentra el niño, niña o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Durante el emparentamiento personal, la Responsabilidad de Crianza y representación del niño, niña o adolescente susceptible de adopción debe continuar a cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez o jueza autorice la pernocta, el o los solicitantes deben asumir ante él o ella, por escrito, la responsabilidad por el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 488-D: Sentencia.

Artículo 488-D. Sentencia Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la…

LOPNNA Artículo 493: Fases.

Artículo 493. Fases El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y…

LOPNNA Artículo 504: Inscripción del decreto de adopción.

Artículo 504. Inscripción del decreto de adopción El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de…

LOPNNA Artículo 493-O: Período de prueba.

Artículo 493-O. Período de prueba Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser…

LOPNNA Artículo 492: Irrelevancia del error en la calificación.

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificaciónEl error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 300
Índice LOPNNA 2015