Artículo 489-B. Anuncio y admisión
El recurso de casación se debe anunciar en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez o jueza superior lo debe admitir o rechazar, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, debe motivar el rechazo y, en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 492: Irrelevancia del error en la calificación.

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificaciónEl error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 300

LOPNNA Artículo 493-M: Selección para el emparentamiento.

Artículo 493-M. Selección para el emparentamiento Una vez aprobada la idoneidad del o los solicitantes, y si existe un niño, niña o adolescente susceptibles de adopción, para quien el perfil del o de los solicitantes se adecué, la respectiva oficina de adopciones debe proceder…

LOPNNA Artículo 488: Apelación.

Artículo 488. ApelaciónDe la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de…

LOPNNA Artículo 493-D: Informes sobre niños, niñas y adolescentes.

Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de…

LOPNNA Artículo 499: Legitimados para la oposición.

Artículo 499. Legitimados para la oposición Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido…
Índice LOPNNA 2015