Artículo 493-E. Informes de adoptabilidad
Las oficinas de adopciones son los únicos órganos competentes para determinar la condición de adoptabilidad o no bio-psico-social-legal, de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción. A tales efectos, dichas oficinas deben analizar los informes integrales que, con carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de atención, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 132. y literal d) del 184. de esta Ley, así como por los responsables de la ejecución de los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, incluida la documentación correspondiente, a objeto de realizar las actuaciones que estimen oportunas.
LOPNNA Artículo 501: Decreto de adopción.
Artículo 501. Decreto de adopción El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el…
