Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes
Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de adopciones, cada tres meses, un informe cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda determinar, con prontitud, aquellos o aquellas niños, niñas y adolescentes que son susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o; que puedan llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420. de esta Ley, a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser susceptibles de adopción.

A los fines de determinar cuando un niño, niña o adolescente es susceptible de reintegración familiar o de adopción, las entidades de atención deben realizar un estudio individualizado, utilizando para ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices generales dictados por el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, a objeto de determinar la inviabilidad o no del restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Dichas oficinas suministrarán el apoyo técnico correspondiente a las entidades de atención y a los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención y, además, harán seguimiento de los resultados obtenidos por unas y otros.


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