Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción
A los fines previstos en el literal a) del artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe hacerlo del conocimiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público o del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de adopciones, a fin de que proceda a localizar a dichos progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418. de esta Ley.

Este asesoramiento consistirá en informar y explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y sencilla, en qué consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, con énfasis en el carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos materiales, a los progenitores debe ofrecérseles alternativas para solucionar la situación, remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado de inclusión social, sin perjuicio de la participación de los mismos en servicios o programas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a fortalecimiento familiar.

Si después de recibir el asesoramiento, estas personas persisten en su propósito, se debe formalizar la correspondiente solicitud para que otorguen el consentimiento requerido en el literal b) del artículo 414, en la forma prevista en el artículo 416. de esta Ley.
El personal que labore en los servicios y centros de salud, públicos o privados, así como las personas que hayan asistido un parto intra o extra hospitalario que, habiendo tenido conocimiento de la situación a la que alude esta norma, no la hayan informado e informada al Ministerio Público o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán sancionados o sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 275. de esta Ley, sin menoscabo de las demás sanciones a que hubiere lugar.


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