Artículo 493-Q. Seguimiento del período de prueba en adopciones internacionales
El juez o jueza de mediación y sustanciación, una vez informado o informada por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la salida efectiva del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, del territorio nacional, le debe solicitar a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del correspondiente período de prueba.

La oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe evaluar los informes de seguimiento que le remitan los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se encuentra el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada, y remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación la valoración de los mismos.

Cuando el o los solicitantes de la adopción están residenciados en el territorio nacional, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar el respectivo seguimiento del período de prueba que se cumple en este país, de acuerdo con los términos del compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los respectivos organismos públicos o instituciones autorizadas del país de la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada. En dicho compromiso debe constar si, de acuerdo con el derecho extranjero, la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tiene a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado país.


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