Artículo 493-L. Decisión sobre idoneidad
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico interdisciplinario de la correspondiente oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe reunir para determinar la idoneidad o no de dichas personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En caso positivo, dicha oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tiene una validez de dos años, contados a partir de su determinación, al cabo de los cuales debe hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial en las condiciones anteriores.

Las actuaciones aquí previstas deben ser cumplidas por la oficina nacional de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones debe remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados de la evaluación bio-psico-social-legal y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los solicitantes para tramitar la adopción.

En caso negativo, la correspondiente oficina de adopciones debe notificar por escrito al o a los solicitantes, indicándoles que contra esa decisión podrá intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de habérseles notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 306. de esta Ley. En cuanto al recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307. de esta Ley, y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca del recurso, debe notificar a la respectiva oficina de adopciones y al Ministerio Público, para que opinen.


Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 493-D: Informes sobre niños, niñas y adolescentes.

Artículo 493-D. Informes sobre niños, niñas y adolescentes Los jueces o jueza de mediación y sustanciación, las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en familia sustituta o en entidad de atención, deben suministrar a la correspondiente oficina de…

LOPNNA Artículo 493-N: Forma de emparentamiento.

Artículo 493-N. Forma de emparentamiento Si dos o tres de los solicitantes seleccionados manifiestan interés en el niño, niña o adolescente que les ha sido presentado o presentada, la correspondiente oficina de adopciones debe solicitar al juez o jueza de mediación y…

LOPNNA Artículo 488-A: Fijación de la audiencia.

Artículo 488-A. Fijación de la audiencia Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni…

LOPNNA Artículo 493-O: Período de prueba.

Artículo 493-O. Período de prueba Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser…

LOPNNA Artículo 489-A: Motivos.

Artículo 489-A. Motivos Se debe declarar con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad…

LOPNNA Artículo 509: Nulidad.

Artículo 509. Nulidad La adopción es nula cuando se decreta: a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408. al 414. de esta Ley, ambos inclusive. b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y…

LOPNNA Artículo 492: Irrelevancia del error en la calificación.

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificaciónEl error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter. Concordancia adicionalCódigo Civil Artículo 300
Índice LOPNNA 2015