Artículo 493-A. Inicio de fase administrativa
La fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:

a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421. de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña o adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención, y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia de origen.


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