Artículo 510. Efectos de nulidad de adopción
La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509. de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena fe con el o la adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del adoptado o adoptada.
LOPNNA Artículo 502: Apellidos del adoptado o adoptada.
Artículo 502. Apellidos del adoptado o adoptada Si la adopción se realiza en forma conjunta por el y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la…
