Artículo 509. Nulidad
La adopción es nula cuando se decreta:

a) En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408. al 414. de esta Ley, ambos inclusive.
b) Con infracción de las normas sobre emparentamiento y período de prueba, establecidas en los artículos 493-N, 493-O y 493-P de esta Ley.
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado o adoptada.
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.

La acción de nulidad de adopción sólo puede ser intentada directamente por el adoptado o adoptada, si tiene más de 12. años de edad, el o la representante legal del adoptado o adoptada; por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el literal c) de este artículo, la acción sólo puede intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado o, sus herederos, si el lapso para ejercer la acción no hubiere expirado.

La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o consentimientos o, a error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante el adoptado o adoptada. Dicho término correrá para el adoptado o adoptada desde la fecha en que alcance su mayoridad.

Definitivamente firme la sentencia que declare la nulidad de la adopción, el juez o jueza debe enviar copia certificada de la misma al Registro Civil donde se efectuaron las inscripciones previstas en los artículos 504, 505. y 506. de esta Ley, a los efectos de su inserción en los libros correspondientes. Dicha sentencia está sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal Segundo del artículo 507. del Código Civil.


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