Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
LOPNNA Artículo 493-C: Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción.
Artículo 493-C. Asesoramiento en consentimientos y opiniones para la adopción A los fines previstos en el literal a) del artículo 493-A, toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se propongan dar en adopción un hijo o hija, debe hacerlo del…
