Artículo 493-G. Emparentamiento
Determinada la condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad y debe proceder, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de solicitantes de adopción elegibles, a tres personas o parejas adecuadas para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecué a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada.
LOPNNA Artículo 493-I: Intercambio de información entre oficinas de adopciones.
Artículo 493-I. Intercambio de información entre oficinas de adopciones Las oficinas estadales de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirán a la oficina nacional de adopciones, cada tres meses, la información cualitativa y…
