Artículo 235. Suministro o entrega de material de difusión de imágenes o sonidos.
Quien venda, suministre o entregue a un niño, niña o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30. U.T.) a seiscientas unidades tributarias (600. U.T.).
En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.
LOPNNA Artículo 242: Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 242. Omisión de inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono o patrona que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a un o una adolescente bajo sus servicios en el Sistema de Seguridad Social, será sancionado o sancionada con multa de sesenta…
