Artículo 234. Actuación de los medios de comunicación en desacuerdo con esta Ley.
Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños, niñas o adolescentes admitidos, será sancionado o sancionada con multa de uno por ciento (1%) hasta dos por ciento (2%) de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.
LOPNNA Artículo 228: Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación
Artículo 228. Violación de la confidencialidad por un medio de comunicación Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al…
