Servicios de guardia.
LOTTT Artículo 251.


Cuando el buque deba permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por más de veinticuatro horas y si el Capitán o la Capitana los considera necesario, se organizará el servicio de guardia de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta circunstancia en el diario de navegación.

Establecido el servicio, se colocará diariamente una lista del personal de guardia, en lugar visible.

El personal seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo ninguna circunstancia.

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