LOTTT Artículo 517: Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.LOTTT Artículo 517. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, tendrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
