Artículo 369. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de impericia en el arte, profesión o industria o de inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, el culpable será castigado así:

1. En el caso del artículo 364, con arresto de quince días a seis meses.
2. En los casos del artículo 365, con arresto de quince a cuarenta y cinco días.
3. En los casos de los artículos 366 y 367, con arresto de tres a quince días.


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