Artículo 366. El que hubiere puesto en venta sustancias alimenticias o de otra especie no falsificadas ni adulteradas, pero sí nocivas a la salud, sin advertir al comprador esta calidad, será penado con prisión de quince días a tres meses.

Será penado con prisión de cuatro a ocho años:
1. El que ilícitamente comercie, elabore, detente y, en general, cometa algún acto ilícito de adquisición, suministro o tráfico de estupefacientes, tales como opio y sus variedades botánicas similares, morfina, diacetilmorfina, coca en hojas, cocaína, ecgomina, la planta llamada "marihuana", sus derivados y sales y cualquier otra sustancia narcótica o enervante.
2. El que ilícitamente siembre, cultive o realice cualquier acto de adquisición, suministro o tráfico de semillas o plantas que tengan el carácter de estupefacientes o drogas a que se refiere el numeral anterior.

El que, sin incurrir en los delitos previstos en este artículo, destine o deje que sea distinto un local para reunión de personas que concurren a usar sustancias narcóticas o enervantes, será penado con prisión de dos a cinco años.

Los que asistan al local para el uso de estupefacientes, serán penados con prisión de seis meses a dos años y no gozarán del beneficio de libertad bajo fianza.

Las penas señaladas en este artículo serán aumentadas en una tercera parte si las sustancias estupefacientes se suministran, aplican o facilitan a un menor de 18 años o a quienes los utilicen para su tráfico.

Cuando el culpable de alguno de los hechos previstos en este artículo haya cometido el delito por ejercicio abusivo de una profesión sanitaria o de cualquier otra profesión o de arte sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salubridad pública, la pena será aumentada entre un sexto y una cuarta parte; y se impondrá además, la pena accesoria de inhabilitación para ejercer su profesión o actividad por tiempo igual al de la pena después de cumplida ésta.


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