Código Penal Artículo 58
Código: Título IV: De la Conservación y Conmutación de Penas
Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontando el de…
