Artículo 365. Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público, las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas.
Código Penal Artículo 369
Artículo 369. Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes sea el resultado de imprudencia, de negligencia, de…
