Artículo 356. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disposiciones disciplinarias, haya ocasionado algún incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio, algún hundimiento o cualquier otro desastre de peligro común, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el delito resulta un peligro para la vida de las personas, la prisión será de tres a treinta meses, y si resultare la muerte de alguna, la prisión será de uno a diez años.


Códigos Concordados
Más Artículos de este Código

Código Penal Artículo 346

Código: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 346. La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o…

Código Penal Artículo 347

Código: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 347. Todo individuo que haya ocasionado una inundación, será penado con presidio de tres a cinco años.

Código Penal Artículo 345

Código: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 345. Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los boques que surten de agua las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.

Código Penal Artículo 349

Código: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 349. El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasione su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años.

Código Penal Artículo 344

Código: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 344. Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años.
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