Artículo 345. Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños, o sabanas que toquen con los boques que surten de agua las poblaciones, aunque éstos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a dieciocho meses.
Código Penal Artículo 350
Categoría: Capítulo I De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
Artículo 350. Siempre que alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes hubiere recaído en obras, edificios o depósitos militares, arsenales, aparejos, naves o aeronaves de la República o de alguno de sus Estados, la pena de presidio será de cuatro a ocho años.
