Artículo 346. La pena establecida en el artículo 343 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materiales inflamables capaces de producir semejante efecto.


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