Artículo 605. Pronunciamiento.

La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.

La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez o la jueza de juicio explicará al o la adolescente y a la audiencia de forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, garantizando con ello lo previsto en el artículo 543 de esta Ley. La publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

 

Concordancia adicional
Código Civil Artículo 1186


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